Por: Jorge Maldonado Díaz
El Congreso del Estado denuncio este domingo que la resolución de la juez que ordena cancelar el sexto período extraordinario es totalmente ilegal.
Los legisladores señalan que resulta improcedente requerir nuevamente el cumplimiento a la medida cautelar de tres de junio del año en curso, en virtud de que el quince de junio del dos mil veintidós, se tuvo por recibida la ejecutoria 178/2022 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en la que determinó declarar fundado el recurso de queja interpuesto por la autoridad responsable y negar la suspensión provisional a la parte quejosa.
En ese sentido, en la propia resolución recurrida por la Jueza reconoce que existe un impedimento para hacer cumplir la suspensión provisional que fue concedida a la quejosa, en virtud de que ésta fue revocada a través de la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en el recurso de queja número 178/2022.
“Artículo 209. Si se demuestra que la autoridad responsable no ha cumplido con la suspensión, que lo ha hecho de manera excesiva o defectuosa o que con notoria mala fe o negligencia inexcusable admitió fianza o contrafianza ilusoria o insuficiente, el órgano judicial, en su resolución, la requerirá para que en el término de veinticuatro horas cumpla con la suspensión, que rectifique los errores en que incurrió al cumplirla o, en su caso, que subsane las deficiencias relativas a las garantías, con el apercibimiento que de no hacerlo será denunciada al Ministerio Público de la Federación por el delito que, según el caso, establecen las fracciones III y IV del artículo 262 de esta Ley”.
Es claro que la Jueza debió de haber dejado sin materia el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión, no obstante, en este caso por alto dicha circunstancia y procedió a emitir una resolución que, ella misma, reconoció que no se podía ejecutar.
Se considera ilegal la resolución incidental recurrida, toda vez que la Jueza abiertamente incumplió con lo dispuesto por el artículo 209 de la Ley de Amparo.
“Artículo 209. Aquí se señalar que al no cumplir el ordenamiento del juez el órgano judicial, en su resolución, la requerirá para que en el término de veinticuatro horas cumpla con la suspensión, o de lo contrario dará vista al Ministerio Público de la Federación por el delito que, según el caso, establecen las fracciones III y IV del artículo 262 de esta Ley.”
En este caso, la Jueza jamás requirió a esta Soberanía para que cumpliera con la medida cautelar dentro del plazo aplicable; sino que, prescindiendo de requerir el cumplimiento de la suspensión, ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público de la Federación, para que determine la existencia o no del delito previsto en el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo, conforme a sus atribuciones legales.
Lo que es lógico ya que, como fue expuesto en agravios anteriores, la Jueza reconoció que por virtud de la ejecutoria pronunciada en el recurso de queja 178/2022 se resolvió revocar el auto de fecha 03-tres de junio de 2022-dos mil veintidós, y en su lugar negar la suspensión provisional a la parte quejosa.